El pasado 1 de enero de 2015 entró en vigor la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias que establece una modificación importante en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicable a los no residentes que tengan su residencia en un país de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Esta modificación se debe a la necesidad de adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. A raíz de la mencionada sentencia fueron introducidas una serie de reglas que permiten la equiparación del tratamiento en el impuesto en las sucesiones entre el causante residente y no residente en España y, entre los herederos residentes y no residentes en España. Por ello, en el momento en que los herederos no residentes paguen el impuesto de sucesiones les será de aplicación la misma normativa que sería aplicable si se tratara de herederos residentes en España.
El impuesto de sucesiones y donaciones grava el incremento patrimonial obtenido por una persona física a título gratuito. Se trata de un impuesto que se exige en todo el territorio español, pero es importante tener presente que, a pesar de ser un impuesto estatal regulado por la normativa estatal que establece quien, dónde y según qué legislación debe tributar, las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas que les permiten regular aspectos como la tarifa del impuesto, las deducciones y bonificaciones de la cuota, etc. Debido a esto, en España existen 20 regímenes jurídicos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El elemento que se debe tener en cuenta para determinar el canon tributario que se ha de pagar es la residencia del causante y de los herederos. En función de su lugar de residencia habitual será de aplicación la normativa estatal o bien, la normativa autonómica.
Ahora bien, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece en su tenor literal que:
“La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.
De todo lo anterior se desprende que para determinar la normativa aplicable en materia de sucesiones se ha de distinguir entre los siguientes supuestos:
i. El causante tenía su residencia fuera de España, en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico:
a. Si los bienes que constituyen la herencia están en España, se aplicará la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la cual se encuentre el mayor valor de bienes.
b. Si los bienes que constituyen la herencia están fuera de España, será de aplicación a cada heredero la normativa de la Comunidad Autónoma en la que reside.
ii. El causante tenía su residencia en España pero los herederos tienen su residencia en un Estado miembro de la Unión Europea. En este caso será de aplicación la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma dónde el causante tenía su residencia.
Es relevante mencionar que si el causante o el heredero, cualquiera de ellos, no es residente en un país miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo no se verá afectado por esta nueva modificación introducida en la Ley de Sucesiones y Donaciones. Por tanto, en este caso, será de aplicación la normativa estatal.
Dada la envergadura y novedad de la modificación se plantean muchas dudas con respecto a los efectos retroactivos de esta nueva Ley. Nuestro consejo es que acuda a un abogado especialista en materia de sucesiones para que le haga un estudio individualizado de su caso. No obstante, a grandes rasgos, podemos decir que a pesar de que la Ley entró en vigor el pasado 1 de enero de 2015, aquellos contribuyentes a los que resulte de aplicación esta modificación, que tributaron de conformidad con la normativa estatal, tienen derecho a reclamar la devolución de lo ingresado indebidamente, si no ha transcurrido el plazo de prescripción (4 años desde la fecha del ingreso). Si se trata de ingresos realizados de hace más de 4 años, se podrá reclamar la devolución de lo pagado indebidamente a través de la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado en el plazo de 1 año (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) desde 3 de septiembre de 2014, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.