El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, constituye un fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación, respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen. Consecuentemente, el mencionado derecho ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en lo sucesivo LODA), estableciendo un régimen general del derecho de asociación compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales.
La LODA limita su ámbito a las asociaciones sin ánimo de lucro, dejando fuera del ámbito de aplicación las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones. Dicha normativa desarrolla el derecho de asociación en base a los principios de libertad en la constitución y voluntariedad en la pertenencia a las asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente.
Asimismo, la anteriormente mencionada ley reconoce a las asociaciones capacidad de inscripción en el Registro, establecer su organización a través de sus estatutos, desarrollar sus actividades para alcanzar sus fines, etc. En consecuencia, se les otorga personalidad jurídica con plena capacidad de obrar.
Al amparo de éste marco normativo ha surgido el peculiar fenómeno de la constitución de asociaciones promotoras del consumo de cannabis, popularmente conocidas como clubes sociales de cannabis o asociaciones cannabicas.
Estas asociaciones, sin ánimo de lucro, tienen como finalidad promover el consumo de cannabis mediante el cultivo y distribución de la sustancia entre sus socios, mayores de edad, y en un ámbito privado.
De todo lo expuesto, podemos extraer que la constitución de los clubes sociales de cannabis o asociaciones cannabicas se llevará a cabo dentro del marco de la Constitución, la LODA y el resto del ordenamiento jurídico, siendo necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley respecto de la constitución de estas asociaciones.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 LODA, las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar.
Por tanto, de acuerdo con la normativa, para la constitución de un club social de cannabis serán requisitos indispensables la elaboración de los Estatutos y del Acta fundacional correspondientes. Asimismo, será imprescindible su aprobación por los socios fundadores en la Asamblea Constitutiva. Posteriormente, dentro del plazo legalmente previsto, se deberá inscribir la constitución de la asociación en el registro correspondiente, denegándose la misma en caso de no cumplir todos los requisitos previstos en la Ley. Finalmente, no se puede obviar la necesidad de presentar la declaración censal de alta, junto con los documentos correspondientes, ante la Agencia Tributaria.
Se recomienda la intervención de un abogado en la constitución de cualquier tipo de asociación, inclusive las asociaciones cannabicas, ya que además de atender a la regulación estatal en materia, se ha de tener en cuenta la regulación específica que al respecto puede haber en cada Comunidad Autonómica.